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Ley
Ley de modernización de Seguridad Alimentaría S. 510
Resumen del título relacionada con la importación de alimentos a UE de la Ley de modernización de Seguridad Alimentaría S. 510, que fue firmada por el presidente de EU el 4 de eneri de 2011.
14/01/2011 SAGARPA/CEIHAPAP Coordinación Estatal de Inocuidad Hidroagrícola, Pecuaria, Acuícola y Pesquera
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TÍTULO III. MEJORAR LA SEGURIDAD DE ALIMENTOS IMPORTADOS
SEC. 301. PROGRAMA DE VERIFICACIÓN DE PROVEEDORES EXTRANJEROS.
EL TÉRMINO “IMPORTADOR” significa con respecto a un artículo alimenticio- El dueño o consignatario del artículo alimenticio.
NO MÁS DE UN AÑO DESPUÉS de la promulgación de esta Ley la Secretaría expedirá la guía para asistir a los importadores en el Desarrollo de Programas de Verificación de proveedores extranjeros.
NO MÁS DE UN AÑO DESPUÉS de la promulgación de esta Ley LA Secretaría debe promulgar regulaciones para proveer el contenido del programa de verificación de proveedores extranjeros debe ser adecuado para proveer garantías de cumplimiento con Procesos y procedimientos, incluyendo controles preventivos basados en riesgos.
LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN pueden incluir monitoreo de registros para envíos, certificación de cumplimiento lote por lote, inspecciones anuales en el sitio, control del análisis de riesgo y plan de control preventivo del riesgo del proveedor extranjero y periódicamente probando y muestreando envíos.
LOS REGISTROS de un importador en cuanto al programa de verificación deben ser mantenidos desde un período no menor a 2 años y deben ser prontamente disponibles a representantes debidamente autorizados de la Secretaría.
EXENCIONES ADICIONALES, La secretaría, exenta de los requisitos artículos alimenticios importados en pequeñas cantidades para propósitos de investigación y evaluación o para consumo personal, siempre y cuando los alimentos no sean destinados a la venta de minoreo y no sean vendidos o distribuidos al público.
ACTO PROHIBIDO, La importación u ofrecimiento para importación de un producto que no tiene un programa de verificación de proveedores extranjeros en conformidad con esta Ley.
FECHA DE VIGENCIA.- Las modificaciones hechas en esta sección deben tomar efecto 2 años después de la fecha de promulgación de esta Ley.
SEC. 302. PROGRAMA VOLUNTARIO DE IMPORTADORES CALIFICADOS.
INICIANDO NO MÁS DE 18 MESES después de la fecha de promulgación de la Ley de Modernización de Seguridad Alimentaria de la FDA, la Secretaría debe disponer la revisión expedita y la importación de alimentos ofrecidos para importación por importadores quienes voluntariamente estén conformes con participar en tal programa
PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA.-Un importador puede solicitar a la Secretaría que le brinde la revisión expedita y la importación de alimentos designados en conformidad con el programa establecido por la Secretaría
NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE PARTICIPAR.- un importador que tiene la intención de participar en el programa bajo esta sección en un año fiscal debe enviar una notificación y aplicación a la Secretaría de tal intención en tiempo y forma establecidos por la Secretaría.
ELEGIBILIDAD.- la elegibilidad debe ser limitada a un importador que ofrece alimentos para importación desde un establecimiento que tiene una certificación de acuerdo con esta Ley.
LA SECRETARÍA DEBE CONSIDERAR EL RIESGO del alimento importado (Los riesgos de seguridad conocidos del alimento a ser importado, historial de cumplimiento de los proveedores extranjeros, La capacidad del sistema regulatorio del país de exportación para asegurar la conformidad con los estándares de seguridad alimentaria de los Estados Unidos, Mantenimiento de registros, pruebas, inspecciones y auditorías de las instalaciones, trazabilidad de artículos alimenticios, etc.
REVISIÓN Y REVOCACIÓN, el importador calificado por la Secretaría debe ser evaluado con una frecuencia no menor a cada 3 años y la secretaría debe revocar el estatus si no está en conformidad con dicho criterio.
DEFINICIÓN.- Para propósitos de ésta sección, el término “importador”, significa la persona que trae alimento o hace alimentos que son llevados desde un país extranjero al territorio aduanal de los E.U.
SEC. 303. AUTORIDAD PARA REQUERIR CERTIFICACIONES DE IMPORTACIÓN DE LOS ALIMENTOS.
EN GENERAL.- Al artículo que no cumpla con esta Ley se le debe negar la admisión.
CERTIFICACIONES A CERCA DE ALIMENTOS IMPORTADOS.
EN GENERAL.- La Secretaría debe solicitar, como una condición de la concesión de admisión a un artículo alimenticio importado u ofrecido para importación hacia el interior de los E.U. que una entidad descrita en el párrafo (3), proporcione una certificación u otra garantía que la Secretaría considere apropiada, que el artículo alimenticio cumple con los requisitos aplicables de esta Ley.
FACTORES A SER CONSIDERADOS EN LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN.- La Secretaría debe basarse en el riesgo de los alimentos, incluyendo-los riesgos conocidos de seguridad asociados al alimento, los riesgos conocidos asociados al país de origen del alimento, un descubrimiento por la Secretaría, con lo que la Secretaría considere que los programas, sistemas y estándares del país son inadecuados para asegurar que el artículo alimenticio seguro.
ENTIDADES CERTIFICADORAS.- las entidades que pueden proporcionar la certificación o garantías descritas en tal párrafo son- una agencia o un representativo del gobierno del país del cual el artículo alimenticio en cuestión se originó, según lo señalado por la secretaría; u otras personas o entidades acreditadas conforme esta ley.
RENOVACIÓN Y DENEGACIÓN DE CERTIFICACIONES.- La Secretaría puede-requerir que alguna certificación sea renovada por tal entidad en el momento que la secretaría lo determine apropiado y denegar o aceptar una certificación si la Secretaría determina que tal certificación no es válida o confiable.
PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA.- La Secretaría debe proporcionar por presentación electrónica de certificaciones bajo esta sub-sección.
EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS, PROGRAMAS Y ESTÁNDARES DE SEGURIDAD DE LOS ALIMENTOS.-Si la Secretaría determina que los sistemas, programas y estándares de seguridad de los alimentos de una región, país o territorio extranjero, son inadecuados para asegurar que el alimento es seguro, la Secretaría debe, identificar tales inadecuaciones y establecer un proceso por el cual, la región, país o territorio extranjero pueda informar la secretaría pueda hacer mejoras para tal sistema.
SEC. 304. PREVIO AVISO DE ENVÍO DE ALIMENTOS IMPORTADOS.
REGULACIONES.- No más de 120 días después de la promulgación de esta Ley, la Secretaría debe emitir una norma final provisional que se modifica en la sub-parte I de la parte I del título 21, Código de Regulaciones Federales, para implementar las modificaciones hechas por esta sección.
FECHA DE VIGENCIA.- La modificación hecha por esta sección debe tomar efecto 180 días después de la fecha de promulgación de esta Ley.
SEC. 305. CONSTRUCCIÓN DE LA CAPACIDAD DE GOBIERNOS EXTRANJEROS CON RESPECTO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.
EN GENERAL.- La Secretaría debe, no después de dos años de promulgación de esta Ley, desarrollar un plan comprensivo para expandir la capacidad, técnica, científica y regulatoria de la seguridad alimentaria de gobiernos extranjeros y sus respectivas industrias alimentarias, desde las cuales, los alimentos son exportados a los E.U.
PLAN.- El plan debe incluir, Recomendaciones para acuerdos bilaterales y multilaterales, incluyendo disposiciones para establecer responsabilidad de países exportadores en garantizar la seguridad de los alimentos, Disposiciones para el intercambio seguro de datos electrónicos, Disposiciones para el mutuo reconocimiento de reportes de inspección, Capacitación de gobiernos extranjeros y productores de alimentos sobre los requerimientos de seguridad alimentaria de los E.U.
SEC. 306. INSPECCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTOS EXTRANJEROS.
Podrá celebrar acuerdos y arreglos con gobiernos extranjeros para facilitar la inspección de establecimientos extranjeros registrados bajo la sección 415; y EFECTO DE INCAPACIDAD PARA INSPECCIONAR.- No obstante alguna otra provisión de Ley, el alimento debe tener admisión denegada a los E.U. si viene de una fábrica extranjera, almacén u otro establecimiento del cual, el propietario, operador o agente a cargo o el gobierno del país extranjero rechaza la entrada de los inspectores de E.U. u otros individuos debidamente designados por la Secretaría, Para propósitos de ésta sub-sección el propietario tendrá un período de 24 horas después de que la solicitud fue hecha.
EN GENERAL. La Secretaría de Comercio, en coordinación con la Secretaría de Salud y Servicios Humanos, pueden enviar 1 o más inspectores a un país o establecimiento de un exportador desde el cual los productos se importan al interior de los E.U. Los inspectores deben evaluar las prácticas y procesos usados en conección con la agricultura, cultivo, cosecha, preparación para el mercado, o transporte de tal producto y puede brindar asistencia técnica relacionada a tales actividades.
REPORTE DE INSPECCIÓN.
EN GENERAL, La Secretaría de Salud y Servicios Humanos, en coordinación con la Secretaría de Comercio, debe-preparar un reporte de inspección, brindar el reporte al país o exportador que es el sujeto del reporte; y Proporcionar un periodo de 30 días durante el cual el país o exportador puede dar una refutación o comentario sobre los resultados.
SEC. 307. ACREDITACIÓN DE TERCEROS ESPECIALISTAS.
AGENTE AUDITOR.- El término “agente auditor” significa un individuo o agente de un auditor tercer especialista autorizado y, aunque no está acreditado individualmente, está calificado para conducir auditorías de seguridad alimentaria.
CUERPO DE ACREDITACIÓN.- El término “cuerpo de acreditación” significa una autoridad que realiza acreditación de terceros especialistas.
TERCER ESPECIALISTA.- El término “tercer especialista” se refiere a un gobierno extranjero, agencia de un gobierno extranjero, cooperativa extranjera, o alguna otra tercera parte, tal como la Secretaría determine apropiado de acuerdo con los estándares modelo descritos en la sub-sección (b)(2), que es elegible para ser considerado para acreditación para llevar a cabo auditorías de seguridad alimentaria para certificar aquellas entidades.
AUDITORÍA REGULATORIA.- se refiere a una auditoría de una entidad elegible Para determinar si una entidad cumple con las disposiciones de esta Ley; y Los resultados de los cuales determinan-si un artículo manufacturado, procesado, empacado o almacenado por dicha entidad es elegible para recibir una certificación de alimentos; o si un establecimiento es elegible para recibir una certificación para propósitos de participar en el programa.
RECONOCIMIENTO DE CUERPOS DE AREDITACIÓN.- No más de dos años después de la promulgación de ésta Ley, la Secretaría debe establecer un sistema para el reconocimiento de cuerpos de acreditación que acredite terceros especialistas para certificar a las autoridades elegibles que cumplen con los requisitos de esta sección.
Sec. 308. Oficinas extranjeras de la FDA.
EN GENERAL.- La Secretaría debe establecer oficinas de la FDA en países extranjeros seleccionados por la Secretaría para brindar asistencia a las entidades gubernamentales apropiadas.
INFORME.- No después del 1de Octubre del 2011, la Secretaría debe someter al Congreso un reporte sobre las bases para la selección por la Secretaría de los países extranjeros en los cuales la Secretaría establecerá sus oficinas, el progreso con el cual las oficinas han hecho con respecto a asistir a los gobiernos de tales países proporcionando la seguridad de los artículos alimenticios.